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30 de dez. de 2013

Conciliação e mediação têm boas perspectivas após bom ano

Um dos preceitos básicos de boa gestão na Administração Pública consiste em verificar se há razoável equilíbrio entre a demanda e a oferta dos serviços públicos. Atualmente, de acordo com o relatório Justiça em Números do Conselho Nacional de Justiça, a cada ano, de dez novas demandas ingressadas no Judiciário brasileiro, apenas três são resolvidas. As outras sete são postergadas para os anos seguintes. Grosseiramente, isto significa que são necessários três anos e quatro meses de atividade do poder Judiciário para proporcionar a resolutividade necessária para um ano. Por outro lado, já uma tradição no poder Judiciário brasileiro, a Semana Nacional de Conciliação proporciona em apenas uma semana cerca de 300 mil acordos. Novamente de forma aproximada, se fosse possível a designação de nove SNCs em um único ano, toda a demanda anual do Judiciário estaria absorvida exclusivamente nessas nove semanas. As demais 43 semanas do ano poderiam ser direcionadas a reduzir o acervo de mais de 92 milhões de feitos que aguardam resolução.
Naturalmente, além do problema quantitativo, há o problema qualitativo — muitas conciliações ainda são pressões inoportunas para que o jurisdicionado abra mão de direitos — o que não é sequer legítimo ou legal, pois em muitos casos viola os princípios do juiz natural, da ampla defesa e do devido processo legal. Ainda quanto ao problema quantitativo, cumpre destacar também que nem toda demanda é conciliável e, principalmente, ainda não temos cultura jurídica, estruturas e recursos humanos para a organização de "nove SNCs" por ano.
Todavia, cultura jurídica se constrói mediante incentivos apropriados, estruturas se consolidam com adequados investimentos — obtidos também por meio da demonstração efetiva de resultados — e recursos humanos se formam ante modelos pedagógicos racionalmente estruturados. O ano de 2013 não proporcionou tudo isso, todavia alguns avanços importantes foram realizados - muitos pela iniciativa privada outros pelo próprio poder público.
O ano de 2013, no âmbito da mediação judicial e da conciliação, foi marcado pela consolidação do entendimento de que não é aceitável um modelo de poder público se permitir ser tão deficitário no que concerne ao seu índice de congestionamento quando já existem no Brasil soluções possíveis. Merecem destaque os seguintes fatos: i) a aprovação, no Senado, do projeto de lei de mediação do senador Ricardo Ferraço, em tramitação desde 2011; ii) a organização da I Conferência Nacional de Conciliação e Mediação Judicial e da I Conferência Nacional de Mediação de Família e Práticas Colaborativas; iii) a continuação da formação de instrutores em mediação judicial e conciliação pelo CNJ; iv) A organização do I Curso Básico de Mediação Judicial que atendeu 2 mil alunos de todo o Brasil e v) o estimulo pelo CNJ a magistrados que encaminhem demandas litigiosas em varas de família a mediadores de família para atuarem, de forma remunerada quando possível, como auxiliares da justiça (artigo 139 do CPC) e o encaminhamento a oficinas de parentalidade e divórcio – uma prática voltada a educar pais divorciando a resolverem melhor seus conflitos.
A aprovação, no Senado, do projeto de lei 517 de 2011.
O projeto de Lei do Senado de no. 517 de 2011 do senador Ricardo Ferraço, aprovada na Comissão de Constituição e Justiça em 12 de dezembro de 2013, foi um importante passo para a consolidação de uma ampla cultura de mediação de conflitos na sociedade brasileira. Isto porque, por este projeto, que ainda segue para análise na Câmara dos Deputados, a mediação, ainda que não seja obrigatória (artigo 2º, parágrafo único do PLS 517/11), deverá ser fortemente estimulada. Por este projeto o encaminhamento de feitos para a mediação judicial passa a ser um desdobramento natural da propositura da demanda (artigo 25 do PLS 517/11). Com a atual redação, após recebimento da inicial o magistrado deverá, quando mediável o feito, encaminhá-lo ao mediador judicial. Este, por sua vez, poderá ou não ser do quadro de servidores do poder Judiciário. Na hipótese de mediadores que não são do quadro, ressalvados os contextos de gratuidade da justiça, a mediação deverá ser remunerada.

A I Conferência Nacional de Conciliação e Mediação Judicial e a I Conferência Nacional de Mediação de Família e Práticas Colaborativas.
Mais do que reunir especialistas na área de Resolução Apropriada de Disputas, essas duas conferências foram sede importantes definições em políticas públicas em conciliação e mediação judicial. Na I Conferência Nacional de Conciliação e Mediação Judicial, que ocorreu em 28 de junho, definiu-se a necessidade de uma lei de mediação que tornasse mais natural o encaminhamento de feitos diretamente à mediação antes da fase de instrução. Constatou-se que em países em que não há encaminhamento compulsório de feitos à mediação a redução de congestionamento no Poder Judiciário foi insignificante. O projeto de lei que mais se aproximou do referido ponto, do senador Ricardo Ferraço, até então apenas determinava que o juiz "recomendasse" a mediação judicial (artigo 12 da redação original do PLS 517/11). Após esta conferênci,a foram organizadas duas comissões para definição desse marco legal com habilidosa condução pelos ministros do Superior Tribunal de Justiça Luis Felipe Salomão, Marco Aurélio Buzzi, Fátima Nancy Andrighi, pelos conselheiros do Conselho Nacional de Justiça José Roberto Neves Amorim e Emmanoel Campelo e, pelo secretário Flávio Crocce do Ministério da Justiça. As duas comissões contaram com a participação de diversos especialistas interessados na construção de uma Justiça Consensual eficiente e culiminaram em uma redação de encaminhamento à mediação judicial após a distribuição do feito. Como mencionado acima, pelo texto atual, a participação na mediação não é obrigatória mas estimulada e as partes podem, a qualquer momento, rejeitar a mediação.

Por outro lado, a I Conferência Nacional de Mediação de Família e Práticas Colaborativas proporcionou também ganhos na consolidação de políticas públicas com um rico debate sobre a possibilidade de se aplicar o art. 139 do Código de Processo Civil ("são auxiliares do juízo, além de outros, cujas atribuições são determinadas pelas normas de organização judiciária, o escrivão, o oficial de justiça, o perito, o depositário, o administrador e o intérprete") para o encaminhamento de disputas familiares para mediadores de família. A experiência de juízes do TJ-SP e do TJ-GO foram ouvidas. Esta prática foi estimulada pelo conselheiro Emmanoel Campelo do CNJ e pelo ministro Marco Buzzi do STJ. Ambos constataram também que o encaminhamento de disputas para mediadores de família demanda acompanhamento pelos magistrados e gerenciamento para que demandas complexas não sejam encaminhadas para mediadores menos experientes.
A continuação da formação de instrutores em mediação judicial pelo CNJ.
A despeito dos esforços dos últimos 3 anos pelo CNJ o número de instrutores em mediação e conciliação no país ainda permanece reduzido. Considerando a crescente demanda, e a perspectiva de que a demanda crescerá exponencialmente nos próximos anos o CNJ tem envidado esforços para para multiplicar o número de instrutores em mediação e conciliação no Brasil, visando a formação de efetivos facilitadores que desempenhem suas funções satisfatoriamente para a população. Como mencionado em outra oportunidade[1] as aulas tem sido ministradas para servidores dos tribunais de Justiça e voluntários, com a condição de já possuírem ampla experiência em mediação. Os novos instrutores, para receber seus certificados, devem lecionar cinco cursos básicos de mediação — sem custo aos tribunais ou aos participantes — e são também avaliados pelos seus próprios alunos. Nesses cursos, parte-se da premissa de que é possível uma abordagem mais pluralista dentro do próprio oder Judiciário, ou seja: podem existir diversas respostas concomitantemente corretas (e legítimas) para uma mesma questão levada a juízo. Nesse contexto, cumpre às partes construírem a solução para suas próprias questões e, assim, encontrarem a resposta que melhor se adeque às suas necessidades – sejam estas juridicamente tuteladas ou não. Nesses treinamentos, abandona-se a perspectiva de que, no poder Judiciário, as partes necessariamente estão em lados opostos. Isto porque adota-se a visão de que estas podem estar do mesmo lado. Assim, utiliza-se progressivamente a perspectiva de que o poder Judiciário é essencialmente um órgão de aproximação de pessoas em conflito — ou um “hospital de relações sociais”.

A organização do I Curso Básico de Mediação Judicial que atendeu 2 mil alunos de todo o Brasil.
Este curso representou um dos maiores desafios desde o início do Movimento pela Conciliação no Conselho Nacional de Justiça em 2007: transpor um curso eminentemente prático com enfoque em técnicas e competências para um ambiente não presencial. Esta adaptação demandou grandes esforços dos cursistas e dos tutores, pois os participantes precisavam gravar em vídeo (e realizarupload para o Youtube) segmentos de mediação em que demonstravam conhecimento de técnicas. Os tutores, por sua vez examinavam os vídeos e apresentavam sugestões de melhoria da técnica. Pelo esforço de gravação e revisão das técnicas, o curso foi considerado pelos alunos como muito demandante. Nesse sentido, os participantes compreenderam que mediar demanda grande esforço não apenas das partes mas também do próprio mediador no que tange também à sua formação.

o estimulo ao encaminhamento, por magistrados, de demandas litigiosas em varas de família a mediadores de família para atuarem, de forma remunerada quando possível, como auxiliares da justiça (art. 139 do CPC) e o encaminhamento a oficinas de parentalidade e divórcio – uma prática voltada a educar pais divorciando a resolverem melhor seus conflitos.
Alguns magistrados há anos têm encaminhado feitos a mediadores com base no art. 139 do Código de Processo Civil. Esta prática foi estimulada pelo presidente da Comissão de Acesso à Justiça do CNJ, conselheiro Emmanoel Campelo, em sua abertura da I Conferência Nacional de Mediação de Família e Práticas Colaborativas. No entanto, a seleção do mediador para atuar em um caso específico, nos termos do artigo 139 do CPC, consiste em decisão do magistrado, que pode e deve ser tomada a partir de critérios objetivos. Um desses critérios sugeridos no encontro foi o formulário de satisfação do usuário de mediação, que permite mensurar os parâmetros básicos de condução da mediação.

Outra prática de magistrados que este ano recebeu forte incentivo foi a organização de oficinas de parentalidade e divórcio. A pratica oferece encontros dos pais e dos filhos em grupos separados, com duração média de duas a quatro horas, e com a participação de psicólogos, pedagogos e juízes. O par parental é separado em grupos mistos, composto por homens e mulheres e nos quais se abordam os efeitos que os conflitos podem acarretar nos filhos. Parte-se da premissa de que o divórcio não é o grande fator de prejuízo para os filhos e para o par parental mas sim os próprios conflitos mal administrados. Além de auxiliar pais a resolverem melhor seus conflitos, as oficinas de parentalidade, já em funcionamento em diversos tribunais brasileiros, tem proporcionado índices de conciliação de 70%.
Como muito bem indicado pelo conselheiro Emmanoel Campelo, o poder Judiciário em 2013 se antecipou às alterações legislativas e tem buscado soluções preparatórias para o novo modelo de encaminhamento de feitos para mediadores proposto no PLS 517/11 e no projeto do Novo Código de Processo Civil. Isso decorre de mudanças significativas quanto expectativas quantitativas e qualitativas do Poder Judiciário, deixando de ser um ambiente em que se tolera o monstruoso congestionamento de 70% quando já existem soluções mais satisfatórias para o jurisdicionado — como a mediação, a conciliação, as oficinas de parentalidade entre outras – e que, por envolverem maior participação ou contribuição da sociedade, são também mais democráticas.
Diante da democratização e da consensualização da justiça não há como deixar de concluir que, para a conciliação e mediação judicial, 2013 foi um bom ano. Que 2014 permita a continuação desse amadurecimento da nossa sociedade...
[1] http://www.conjur.com.br/2013-jan-01/retrospectiva-2012-conciliacao-mediacao-pilares-judiciario

André Gomma de Azevedo é juiz de Direito na Bahia, pesquisador associado da Universidade de Brasília e membro do Comitê Gestor da Conciliação do Conselho Nacional de Justiça.
Revista Consultor Jurídico, 29 de dezembro de 2013

28 de dez. de 2013

Delitos de peligro, y los procesos restaurativos

Frecuentemente hablo de cómo confundir mediación penal y justicia restaurativa, o más bien equiparar mediación penal a esta justicia, como si no hubiera ninguna otra posibilidad es limitar los beneficios de los procesos restaurativos. Porque estos procesos son muy amplios y serán más o menos restaurativos, según permitan la participación de víctimas directas e infractor o incluyan a otras víctimas indirectas y/o afectados por el hecho delictivo. Pues bien la primera consecuencia de tener los conceptos confusos, es que como se parte de la mediación penal , que por definición incluye a una víctima determinada y un infractor excluyen la aplicación de la Justicia Restaurativa en delitos de peligro, en los que no hay una víctima concreta y determinada ( por ejemplo delitos contra la seguridad del tráfico, tráfico de drogas) Por supuesto que la mediación penal no sería posible pero sí otras herramientas como los círculos o las conferencias, en los que participan los indirectamente afectados por el delito como por ejemplo, los miembros de la comunidad. Y algunos pensareis y¿ la reparación del daño en estos delitos de actividad?. Partiendo de que la comunidad es una víctima de todos los delitos y que sus miembros sufren el impacto del delito, porque todos nos convertimos en potenciales víctimas, la reparación o compensación puede darse y se trataría de una reparación de actividad, permitida y que cumple a la perfección con esta clase de delitos puesto que esta actividad o trabajo en beneficio de la sociedad,  lo que hará es devolver algo bueno a todos los miembros para compensar el daño potencial que causó con su conducta, lo que sin duda, también contribuirá a la responsabilización del delincuente.

¿En qué consiste esta reparación de actividad?

Existen tres requisitos que deben definir la reparación como actividad:

Carácter público

Búsqueda directa de resocialización del infractor

Concreción en espacio y tiempo de la medida.

Como ejemplos de esta reparación se pueden mencionar: ir a un centro de la Cruz Roja para cuidar gente mayor, someterse a tratamiento de desintoxicación de drogas, acudir a un centro psiquiátrico…Estas actividades, aunque no tienen incidencia directa en la víctima, le reportan a ésta una reparación moral al saber que el autor del delito realizará unos esfuerzos que expresaran su arrepentimiento y su voluntad de no reincidir. Además contienen una idea amplia de reparación que abarca no sólo a la víctima sino también a la sociedad y a la comunidad en general. Se puede incluir aquí otra forma de reparación de actividad que se puede confundir con la reparación económica y es el compromiso de realizar una obra. Este compromiso no exige que sea realizado por el infractor sino que éste puede delegar en un tercero siempre que responda él de los gastos de actividad, cuando esta actividad forma parte de la solución del conflicto de fondo.

Por otra parte el elemento proporcionalidad no está incluido dentro de las reparaciones que puedan pactarse dentro de un proceso restaurativo, dependerá de lo que las partes decidan y de lo que los mediadores puedan orientarles. ¿Qué conlleva esto? Que la medida reparadora, no incluye por sí misma la proporcionalidad a la gravedad del delito (proporcionalidad al daño causado y a la culpabilidad) que tradicionalmente han observado las penas, sino que tal elemento aparecerá en función de lo que decidan las partes. Se deja a la víctima y al infractor la configuración del contenido huyendo de reglas o principios preestablecidos. A pesar de todo, esta ausencia de criterios de proporcionalidad supone la entrada de otros. El hecho de que se deje a las partes la delimitación y elección de la reparación supone que esta se adecuará mucho más a sus circunstancias y atenderá a sus necesidades, cosa más difícil de darse en construcciones abstractas y normativas. La reparación en los procesos restaurativos, puede considerarse como ya se ha dicho, una reparación muy cualificada al tener como objetivo: 

La atención a las necesidades de la víctima.

La mejor reinserción del autor de los hechos.

Posted: 27 Dec 2013 

26 de dez. de 2013

III Congreso Internacional sobre Justicia Restaurativa y mediación penal, Burgos (España)

La Sociedad Científica de Justicia Restaurativa y Amepax, celebrarán los días 27 y 28 de marzo de 2014 la III edición de este evento bianual y pionero en España. Esta vez queremos dar participación a más personas por eso habrá un espacio dedicado a comunicaciones, las que no se pueden presentar oralmente podrán ser incorporadas al III número de la Revista de Justicia Restaurativa, que verá la luz después del Congreso con conclusiones del congreso y más temas de interés.

Si queréis ver el programa provisional, saber como hacer la inscripción e ir enviando vuestras comunicaciones podéis consultar este enlace:


25 de dez. de 2013

Abordando de forma restaurativa los delitos de corrupción

Las noticias de corrupción están desbordando los medios, y se han convertido junto con el “morbo” de los crímenes más violentos, en el tema “estrella” de la prensa, en general.
Actualmente parece que se ha cubierto el “cupo” de los casos de corrupción y se están desbordando, de ahí que los jueces exijan medidas de refuerzo y los casos se cuenten por miles en los juzgados. Y para empezar este tema,  me hago una pregunta ¿qué es la corrupción? Si acudimos al diccionario, nos habla de abuso de poder o mala conducta, sin duda una definición en consonancia con lo que vemos constantemente en los medios de comunicación. Sin embargo, también se habla de degradación de algo, y este concepto no puede dejarse de lado en estos delitos porque si bien la corrupción se produce a través del abuso de poder, la consecuencia es la degradación de la comunidad  y de la confianza en las personas. Y es que a  nadie escapa una conclusión lógica, ante la avalancha de casos y es que todo el que tiene la oportunidad de “aprovecharse” y conseguir beneficios, lo hace. Esto quiebra la confianza  en el ser humano y en las personas que nos rodean. Para una visión restaurativa, lo esencial es partir de esta idea del daño moral que los casos de corrupción nos producen.
El gran problema de la forma de abordar por la justicia tradicional, los casos de corrupción es que aparentemente no hay víctimas concretas y el daño no se aprecia, de la misma manera que en otros delitos. A todo esto hay que añadir que la justicia parece ser más lenta y benevolente para con estos delincuentes, y es que por su condición o cargo resultan inmunes a la justicia penal tradicional. Indultos acelerados y sospechosos, lentitud excesiva a la hora de ejecutar sentencias condenatorias, prisión provisional eludible bajo fianzas millonarias y un largo etcétera son ejemplos del excepcional tratamiento a estos infractores que como no podía ser de otra manera,  genera malestar, indignación y un sentimiento de que la justicia, no es igual para todos
Y realmente la Justicia no debiera ser igual para todos  y cada uno de los casos, porque debe tenerse en cuenta las circunstancias de la víctima y del infractor.
De ahí, que la Justicia Restaurativa se revele como una justicia más humana y justa, que tiene en cuenta las necesidades de la víctima, y el grado de responsabilización del infractor, es importante que reconozca, no ya que cometió un delito sino que su acción daño a otras personas. Muchos pensareis qué sentido tiene la Justicia Restaurativa en estos casos, lo cierto es que más de lo que a priori, pudiera parecer.
Primero, no se debe olvidar que estos delitos, sí generan víctimas: la sociedad en general y cada uno de sus miembros en particular, que son los que sufren un daño moral difícil de reparar y que como decía,  es en esencia,  la pérdida de confianza en el ser humano. Estos delitos, sin duda, son los que producen con más claridad una ruptura o resquebrajamiento de los lazos sociales, estos se degradan y lleva a la comunidad como víctima a pensar que todas las personas son malas por naturaleza, en estos supuestos; todos son corruptos.
A este daño moral, hay que añadir otro material más imperceptible,y es que los beneficios generalmente económicos que consiguen estos delincuentes, son beneficios que el resto de la comunidad, deja de percibir. Cuanta más corrupción existe, menos dinero quedará para repercutir en el bienestar de cada ciudadano.
Una vez demostrado el daño real y tangible que se causa a las víctimas, hay que decir que por mucho que se endurezcan las penas para estos delitos (como sucederá con el nuevo código penal) existe un sentimiento de impunidad, que precisamente deriva de la falta de reparación del daño y generalmente de  la no asunción de responsabilidad de lo que han hecho, por la mayoría de estos delincuentes.
Por eso, partiendo de los tres valores que hacen de la Justicia Restaurativa una justicia más justa: respeto, responsabilidad y relación entre los miembros de la comunidad, a lo que añadiría la reparación del daño a las víctimas, se va a entender cómo esta justicia reparadora puede ser un complemento  a la tradicional, para gestionar estos delitos de una manera más eficaz.
La peligrosidad moral de estos delincuentes hace necesaria la pena impuesta por las leyes, pero si es importante que se responsabilicen y reconozcan el daño que ha causado lo que han hecho, para intentar que no vuelvan a reincidir y sobre todo, que se comprometan a reparar el daño, como una prestación socialmente constructiva, porque es lo que se debe hacer y no porque les obligan. Lógicamente para muchos esto no servirá de nada, por eso propongo que con un enfoque restaurativo, realicen trabajos en beneficio de la comunidad para mostrar que respetan ( 1º valor restaurativo) a los miembros de la comunidad y que les hagan relacionarse con los ciudadanos ( 2º valor restaurativo) de una manera directa, y sobre todo se debe intentar que estas actividades les hagan ver la realidad de la población y el impacto que sus conductas delictivas tienen y que conllevan un daño moral y material.( deben responsabilizarse de lo que hicieron 3º valor restaurativo)
Pero sobre todo, es necesario que la sociedad como víctima se sienta reparada (4º valor restaurativo) para ello deben devolver lo “robado” o los beneficios que obtuvieron de manera ilícita, más un plus por el daño moral, difícil de reparar que causan a la comunidad y que supuso una ruptura de los lazos de la sociedad y en la forma de relacionarnos, (deben hacer sentir a las víctimas que son respetadas y dignas de reconocimiento).
 No todos los delitos, y mucho menos los de corrupción, aunque sean similares, deben castigarse de la misma manera, sino que debe individualizarse la respuesta punitiva, atendiendo a los motivos, circunstancias, arrepentimiento sincero y reparación del daño voluntaria del infractor. Todos estos factores y algunos otros,  modularan la pena a imponer y sobre todo fomentaran que la visión que las víctimas tienen de la justicia penal y en especial, en esta clase de delitos, mejore de una manera excepcional.

Por eso, la Justicia Restaurativa, lejos de ser una alternativa para los delitos es un complemento, que asegura una respuesta ante el delito más humana, primando la reparación del daño tanto moral como material y dando una oportunidad a aquellos delincuentes que reconozcan el daño y deseen cambiar.

Posted: 23 Dec 2013 

Una frase optimista y restaurativa para la Nochebuena

Hoy día de Nochebuena, quiero desearos una muy Feliz Navidad y para un día tan especial voy a hacer referencia a una frase de Nelson Mandela, cuya vida estuvo guiada por la Justicia Restaurativa, y basó su gobierno en la reconciliación, responsabilización, y reparación del daño.
 Él decía: "La gente tiene que aprender a odiar, y si ellos pueden aprender a odiar, también se les puede enseñar a amar, el amor llega más naturalmente al corazón humano que su contrario"

Una frase que a los ojos de la Justicia Restaurativa no deja indiferente a nadie, partía de que el hombre es bueno por naturaleza, por tanto creía en segundas oportunidades. Esto es importante porque al igual que Mandela, la Justicia Restaurativa parte de dar una segunda oportunidad tanto al infractor que quiera cambiar como a la víctima para poder reintegrarse de nuevo en la sociedad, despojándose ambos de su rol.

Los procesos restaurativos, intentan profundizar en la humanidad de las personas, y fomentar los valores restaurativos como la responsabilización y la empatía, y al igual que Mandela, parte de la idea de que todos los infractores pueden ser reinsertados en la sociedad, recordándoles la humanidad, que a veces perdieron o abandonaron en algún momento de su vida

Posted: 24 Dec 2013



24 de dez. de 2013

El infractor debe reconocer el daño, para participar en un proceso restaurativo con ciertas garantías para las víctimas

Otro riesgo de la Justicia Restaurativa es que ésta se quiera utilizar como pase universal para todos los casos y todos los supuestos, soy partidaria como ya lo he dicho en muchas ocasiones, de no limitar la justicia restaurativa para determinados delitos, porque obviamente esto perjudicaría a las víctimas. Claramente, no podemos decir a una víctima: "lo lamentamos pero tu no puedes participar en un proceso restaurativo, porque tu delito es de este tipo o porque es muy grave", esto además de atentar contra el principio de igualdad, puede llegar a aumentar la victimización secundaria.

Sin embargo, no puede usarse la Justicia Restaurativa de manera general, para todos los delincuentes, porque esto sería pervertir sus beneficios y eficacia, me explico, el infractor debe reconocer o asumir el delito,pero yo ahondaría un poco más, quizá lo esencial no es que diga: si, cometí un delito, porque esto es como decir: si he cometido una acción u omisión castigada por las leyes como delito, esta afirmación en sí misma, parece desligarse de un reconocimiento de que se ha dañado a otra persona o personas. Por eso, es importante que el delincuente conozca el impacto de su delito, y asuma que su acción dañó a un ser humano e indirectamente a la sociedad. Una vez más, el infractor debe primero reconocer que hay una víctima principal que es la persona a la que dañó y solo después hay una víctima indirecta que es el estado. Sin este reconocimiento, el proceso de justicia restaurativa puede perder su eficacia, puesto que si no reconoce el daño, su arrepentimiento no es sincero y si esto es así, la reparación del daño, no la hará por ser justa y una prestación socialmente constructiva, sino porque pretende conseguir algún beneficio. Esto, se debe valorar y tener en cuenta porque si no se produce una responsabilización sincera, la víctima podrá obtener una reparación material, pero no moral y sería irrespetuoso para con ellas, someterlas a este proceso si el infractor no va a reconocer el daño y que las víctimas son dignas de respeto y consideración. 

Todo estos pensamientos, surgen porque al estar de "moda" la mediación penal y utilizarla erróneamente como sinónimo de justicia restaurativa, son muchos los que se apuntan al discurso pro justicia restaurativa, algunos para casos tan singulares como los presos de ETA, pero desgraciadamente cuando profundizas en su discurso, estos defensores de la Justicia Restaurativa, muchos de ellos jueces, se echa de menos, la premisa de que el infractor reconozca el daño, no ya el delito, y que se comprometa a una reparación no solo material sino moral. Son precisamente las víctimas del terrorismo, las que necesitan con urgencia una reparación moral que las devuelva su dignidad, y se las de el reconocimiento que merecen. Por eso Justicia Restaurativa si, pero con ciertos requisitos, otro tema es que se puede intentar fomentar que se den estos requisitos a través de un sistema penitenciario con enfoque restaurativo. También me gustaría que el principio de igualdad no se conculque con los infractores y si se permitió procesos restaurativos con delitos tan graves, se de a otros infractores de delitos un poco más serios, la oportunidad de responsabilizarse por su conducta y de cambiar, si es su deseo.


Posted: 23 Dec 2013

21 de dez. de 2013

Los fines de la pena y su relación con la Justicia Restaurativa

Hoy me gustaría hablar de los fines de la pena, y añadir que segun Roxin un objetivo de las penas debiera ser la reparación del daño, con lo que este autor ya daba entrada de forma indirecta a la Justicia Restaurativa, la cual hace primar la reparación del daño a la víctima.
Para algunos, el fin sería la retribución o castigo. Es decir: “el que la hace la paga”. La retribución se basa en una especie de venganza recíproca, esta venganza se torna legal mediante la imposición al infractor de una cantidad de dolor que se corresponde con el daño causado por el delito. Todos estamos de acuerdo en que los delitos deben ser censurados públicamente, para fomentar el cumplimiento de las normas pero también hay un equilibrio moral y material que debe ser restaurado para preservar las relaciones sociales. Y en esto la Justicia Restaurativa es de gran ayuda, ya que no se queda solo en la retribución, parte de esta censura y este reproche al infractor a través del castigo, pero va más allá en una forma constructiva, intentando primero que la víctima sea reparada y después que el delincuente se comprometa voluntariamente a esta obligación positiva y constructiva de reparar el daño.

Para otros, el fin principal de las penas es la prevención del delito, es decir disuadir de cometer nuevos delitos a la sociedad en general (prevención general) y al infractor, que ya delinquió para que no reincida (prevención especial). La prevención general, muy relacionada con la retribución, va dirigida a la comunidad y trata de mostrar la “ejemplaridad” de las penas, para que ante el temor de ser castigados, no delincan. La prevención especial hace que el infractor a través de la pena y “algo más”, pueda volver al marco social del que se separó al cometer el delito y decida no delinquir más. Entiendo que es una especie de pescadilla que se muerde la cola, pero es así, tal cual y la Justicia Restaurativa en esta prevención tanto especial como general, también puede ayudar. Los procesos restaurativos potencian la participación de la víctima, infractor y/o comunidad así como la responsabilización. Esta participación activa hace que muchos delincuentes se den cuenta y se conciencien del daño real que causaron y su impacto en la víctima y en la comunidad, así evitaran su reincidencia y no por miedo al castigo sino porque se han dado cuenta que no deben dañar a otro ser vivo, ya que generan mucho dolor. La comunidad al tener participación activa, también se hace más madura y responsable y la empatía generada la hace más fuerte y menos proclive a la delincuencia.



Posted: 20 Dec 2013

20 de dez. de 2013

¿Por qué los que nunca hemos sido víctimas somos más punitivos que ellas?

Ayer hablaba de que las víctimas no son tan punitivas, como nos pueda parecer y somos los que no hemos sido nunca víctimas, los que más podemos serlo, sin embargo en ocasiones los juicios mediáticos paralelos y la mala información, hacen que la víctima solo puede acogerse a exigir penas mas duras. Y ¿por qué somos más punitivos, los que no hemos sufrido un delito nunca? Me explico:
La Justicia Retributiva o punitiva se centra de forma exclusiva en que el mayor de los castigos posibles se imponga al culpable, olvidándose de las víctimas casi por completo. Este castigo no mitiga, ni repara por si solo el daño causado, quizá ayuda a las víctimas a pensar que durante un tiempo este delincuente no volverá a dañar a nadie pero esto solo retrasa el dolor y no compensa el daño real y tangible que sufrieron. Para los que no hemos sido víctimas, pero sí somos potenciales, puede suponer más que un alivio y una forma de recuperar el sentimiento de seguridad al saber que el delincuente tardará tiempo en salir a la calle y en tener una nueva oportunidad de delinquir. De alguna manera, el daño potencial de sufrir un delito se mitiga o compensa, evitando durante cierto tiempo este riesgo, por eso frecuentemente somos los que no hemos sido víctimas, los más punitivos. Pero para las víctimas directas, o al menos muchas de ellas, es necesario algo más, algo que no consiguen con ser punitivas exclusivamente: la restauración emocional. Aquí es donde tiene cabida y da esperanzas la justicia restaurativa, abordando las dimensiones emocionales de la delincuencia y transformando y canalizando estas emociones no positivas y destructivas por algo constructivo (motivaciones sanadoras). Esto no servirá para todas y cada una de las personas que sufren un delito, pero para muchas si, (más de las que podemos pensar).

Tanto la Justicia Retributiva como la Restaurativa aunque puedan para parecer radicalmente diferentes, tienen el mismo objetivo y este es reequilibrar las consecuencias del delito, la diferencia es que una se centra en el castigo y la otra en la víctima y sus necesidades, sin descartar en un delito grave la pena.



Posted: 19 Dec 2013


19 de dez. de 2013

“Mediación judicial: contextos, textos y pretextos” por Guadalupe Irene Juárez Ortiz

Tenemos el enorme gusto de presentar el libro “Mediación judicial: contextos, textos y pretextos. Análisis de la mediación como fenómeno sociojurídico en el Estado de Veracruz” por Guadalupe Irene Juárez Ortiz.
Como señala la propia autora en la presentación de su texto para esta Red:
¿Puede un antropólogo social estudiar cuestiones como la mediación judicial en  un estación urbano? ¿de qué herramientas dispone para tal intento? ¿es la mediación judicial una vía efectiva de acceso a la justicia? ¿Qué situación guardan las relaciones de género y de poder entre sus usuarios? Aunque aparentemente estas preguntas parecieran ser inocentes, en realidad no lo son tanto, pues plantean en sí serios cuestionamientos en dos dimensiones: en primer lugar, intentan llamar la atención respecto a la importancia que guarda actualmente el estudio de los cambios que la reforma judicial está introduciendo al campo judicial mexicano; y en segundo lugar, pretenden realizar una provocación y una propuesta respecto a cómo abordar tales elementos a partir de la perspectiva de la antropología jurídica.
IrenePara los interesados en el estudio de los fenómenos sociojurídicos generados actualmente  en espacios urbanos, desde la perspectiva sociocultural, el presente texto puede ofrecerles algunas pistas respecto a la manera de aproximarse a dicha tarea. En este sentido, más que un libro acabado el lector encontrará en sus líneas algunos planteamientos para tratar de desarrollar una propuesta metodológica que permita el abordaje de tales cuestiones, todo ello a partir de lo que pudiera pensarse como una antropología jurídica desde los foros judiciales urbanos.
Bajo tales parámetros, mi deseo más profundo es que el presente texto sirva para despertar la curiosidad de los lectores y atice la llama del debate crítico y comprometido con colegas vinculados a estos temas, de manera que logremos construir puentes de diálogo que conduzcan a la retroalimentación desde distintas perspectivas sobre los temas aquí abordados. Así mismo, aprovecho estas líneas para agradecer a los organizadores del blog para la difusión del material  y por la creación de dicho espacio de intercambio e interacción sobre el amplio abanico de intersecciones entre lo sociocultural y lo jurídico.
Gpe. Irene Juárez Ortiz
lirenejo@hotmail.com
¡Le agradecemos enormemente a Guadalupe Irene Juárez Ortiz por compartir su trabajo con la Red de Sociología Jurídica en América Latina y el Caribe!

“Desmontando” los errores sobre qué es Justicia Restaurativa y mediación penal

“Una alternativa al juicio que busca un acuerdo entre el acusado y la víctima y una sentencia de conformidad”
“Se ofrecen a las víctimas, órganos judiciales y demás operadores jurídicos, la posibilidad de resolver el conflicto mediante un proceso de mediación en el ámbito penal. También se reducirán las cargas de trabajo de los órganos judiciales”
Desgraciadamente noticias como estas, surgen con demasiada frecuencia, lo que contribuye a enturbiar, lo que es verdaderamente importante; transmitir qué es justicia restaurativa y sus diferentes herramientas, así como sus muchas posibilidades de aplicación. Parece un continuo desatino que se diga a “voces” que se apuesta por los procesos restaurativos, como la mediación penal y luego se equivoque al ciudadano, con afirmaciones tan rotundas como erróneas.
Estamos en un momento decisivo para la Justicia Restaurativa, por eso es necesario partir de ideas reales y claras, que se puedan trasladar a una buena regulación legal. Para eso, se deben desterrar “mitos” sobre algo que al estar de moda, inducen a muchos a hablar, sin saber de lo que hablan.
Se suele asociar Justicia Restaurativa con mediación penal y esta se equipara a mediación en general. Desgraciadamente, se mete en el mismo “saco” toda clase de mediaciones, sin tener en cuenta las grandes diferencias. Al hablar de mediación penal se debe distinguir si es en delitos más serios o en lo que en España, llamamos faltas (delitos leves). En las faltas, lo que se hace es intervenir en asuntos en los que la mayoría de los casos, no deberían haber llegado a los tribunales, muchos son problemas vecinales derivados de la convivencia y con la mediación, se va al origen, se aborda el porqué del problema que se enquistó y llegó al juzgado, en forma de delito. Aunque se llama mediación penal, se trata más bien de una mediación comunitaria, con las características propias de la mediación, dos partes tienen un conflicto, en el que ambas han contribuido en mayor o menor medida y que posteriormente se transformó en hecho delictivo; como una consecuencia de no haber gestionado el conflicto a tiempo. En estos casos, la mediación si, puede ser entendida como otra clase de mediaciones, no hay generalmente víctima e infractor, sino que los roles pueden ser confusos, y si se soluciona el conflicto que generó el ilícito penal, no habría juicio. En estos casos, puede decirse sin lugar a dudas que contribuye a agilizar los juzgados, haciendo más sencillo el trabajo de los operadores jurídicos. No obstante, no se puede decir que este sea el objetivo principal, ya que ayudar a las personas es el eje y el cometido más importante.
Sin embargo, los procesos restaurativos como la mediación penal tienen más eficacia y son más beneficiosos, en delitos más graves. En estos casos, hay que tener en cuenta que hay una víctima que ha sufrido un delito y un delincuente que ha causado un daño. Ya no hay dos partes en igualdad, se parte de un desequilibrio entre ambos y por supuesto, la víctima no ha contribuido al delito, ni tiene la obligación de conformarse con menos. Y por todo esto, no se puede hablar de conflicto, porque ¿es el delito un conflicto? El conflicto puede definirse como una situación en que dos o más personas con intereses contrapuestos entran en confrontación con el objetivo de neutralizar, dañar o eliminar a la parte rival. El delito puede tener algo de conflicto porque víctima e infractor entran en confrontación a causa del daño, sin embargo, esta es la única similitud puesto que desde el punto de vista restaurativo y pensando en las víctimas, el enfrentamiento no es porque haya intereses contrapuestos o porque ambas hayan contribuido a que se cometa el delitoPor eso hablar de procesos restaurativos como mediación penal y explicarlo como “forma de resolver el conflicto”, es ofensivo para las víctimas, ya que denota un lenguaje neutral que no refleja la realidad y parece querer quitar importancia al delito sufrido.
De ahí, que sea tremendamente negativo oír explicaciones sobre mediación penal relacionadas con conflicto en vez de delito, ya que se puede herir a las víctimas, el delito es lo que es, un acción u omisión que ha causado daños a otra persona, otro tema es que el delito genera otros conflictos a nivel personal, familiar y/o social,  que la justicia restaurativa también puede abordar de una manera más eficaz.
Además, “se debe dar al Cesar lo que es del Cesar” y la Justicia Restaurativa no se centra en los operadores jurídicos, ni es un proceso sometido a su exclusivo control y monopolio. Precisamente los procesos restaurativos surgen para devolver a los verdaderos protagonistas: las víctimas; el control y poder de decisión sobre algo que las afectó tan directamente como el delito y su forma de abordarlo. Además los procesos restaurativos en delitos, son un complemento al proceso penal, no alternativa, que favorecerá primero la reparación del daño a la víctima y la atención de sus necesidades y después procurará la asunción de responsabilidad del infractor, lo que sin duda favorecerá a la comunidad, disminuyendo la reincidencia.
Esto no significa que el delincuente con participar en un proceso restaurativo de Justicia Restaurativa evite la pena, sobre todo si es un delito muy grave, puesto que tendrá que saldar su deuda con el sistema. La Justicia Restaurativa propicia que el delincuente se centre en los realmente dañados por el delito y si se responsabiliza y repara, esto se podrá tener en cuenta en el futuro para la obtención de beneficios jurídicos. Sin embargo, la responsabilización del delincuente y su querer reparar o mitigar el daño debe ser sincera, por eso nunca debe esperar que de inmediato su actitud restaurativa, se vea compensada.
Se trata por tanto de un complemento al proceso penal, alejado de los rígidos y tasados protocolos de la justicia tradicional, llenos de burocracia. Las partes deben adaptarse al proceso penal, mientras que la justicia restaurativa y sus herramientas se acomodan y adaptan a cada víctima e infractor y no a la inversa.
Asisto con desasosiego a un proceso en el que el protagonismo de los procesos restaurativos, suele reclamarse para jueces, políticos y otros operadores jurídicos en un intento de uniformizarlos y convertirlos en una parte más del proceso penal. Esto sin duda, es un peligro pues se privaría a la justicia restaurativa, precisamente de sus características propias y distintivas que la hacen más eficaz para muchos casos: flexibilidad, humanidad y adaptada a cada víctima y sus circunstancias.
Los operadores jurídicos deben conocer cómo funciona la justicia restaurativa, debe existir cooperación con ellos pero en ningún caso se pueden adueñar de los procesos restaurativos puesto que estos pertenecen a los afectados por el delito. Ni siquiera el facilitador o mediador es el protagonista, son las víctimas las que empiezan a ser “protagonistas de su propia historia”.
Por último y no menos importante, la Justicia Restaurativa y sus herramientas no tienen como objetivo agilizar los juzgados. Quienes afirman esto, además de alejarse de la realidad, están “robando” una vez más el delito y el protagonismo de las víctimas. El objetivo esencial es ayudar a las ´victimas a superar el delito o comenzar el duro camino hacia su recuperación, intentando que sus necesidades se vean satisfechas: información, respuestas, reparación del daño...
El fin es lograr que la justicia recupere su “humanidad” y atienda a los seres humanos que sufren de una forma más eficaz. Obviamente si combinamos el proceso restaurativo con los mecanismos legales existentes pueden reducirse plazos y tiempos legales pero esto será un efecto colateral, no el objetivo central. Asimismo los procesos restaurativos suelen concluir con un acuerdo, pero lo importante es el dialogo, que la víctima pueda desahogarse, y obtener respuestas, que el infractor comprenda el impacto que su acción ha tenido y que ambos puedan poner rostro e historia al otro.

La Justicia Restaurativa es algo demasiado beneficioso como para perjudicarlo con conceptos erróneos y confusos y con personas que desean el control de algo, que solo pertenece a los directamente afectados, esperemos que el legislador cuando incorpore estos procesos en la ley lo tenga claro, su primera mención en el Estatuto de la Víctima da ciertas esperanzas.

 Criminología y Justicia . Posted: 18 Dec 2013

Las víctimas no son tan punitivas como se piensa

Tras la llamada doctrina Parot, están saliendo de prisión muchos presos peligrosos, todos habiendo cumplido su deuda con el sistema pues la mayoría han pasado en la cárcel más de 20 años. Sin embargo, aunque es algo legal, está causando mucha indignación en las víctimas y en la sociedad en general.¿Por qué? Porque puede ser legal o ajustado a derecho pero resulta injusto a los ojos de las personas que sufrieron el delito. Ante estos acontecimientos, vuelve otra vez la cuestión de siempre, si las penas son suficientes, y sobre todo parece querer mostrarse que las víctimas son muy punitivas. Esto no es así, ni mucho menos, es más, los estudios demuestran que somos más punitivos los que nunca hemos sido víctimas, sin embargo, lo que sucede a las víctimas es que sus necesidades no han sido satisfechas. Las personas que sufren un delito tienen una serie de necesidades que desde luego la justicia tradicional, no aborda con la misma eficacia que la justicia restaurativa, una de estas necesidades deriva de la empatía. Las víctimas, en un acto de empatía, al igual que desean ser reconocidas y que se comprenda lo que han pasado, suelen sentir como necesario que otras personas no vuelvan a pasar por lo mismo que ellas. Desean que no haya más seres humanos que se conviertan en víctimas, para esto es esencial la labor de responsabilización de los procesos restaurativos, no todos asumirán el daño pero desde luego es inexcusable que muchos lo harán, con lo que las víctimas podrán estar seguras que no volverán a delinquir y dañar a otra persona.


Sin embargo, el caso de los presos excarcelados estos días, se echa en falta la Justicia Restaurativa pues la justicia tradicional ha fallado clamorosamente y esto es reconocido por Instituciones Penitenciarias que no han parado de decir que los presos que están abandonando la prisión no están rehabilitados. Ante esto, ¿a quién puede extrañar la indignación de las víctimas y la alarma social de la comunidad?.

Se hace más necesario que nunca articular las normas penales y penitenciarias con un enfoque restaurativo que favoreciendo la atención a las víctimas y sus necesidades,posibilite la reinserción de los delincuentes y tenga en cuenta otras alternativas a la prisión para aquellos que no estando rehabilitados, a pesar de los años en prisión, no estén preparados para vivir en sociedad, por el peligro potencial que representan.


Posted: 18 Dec 2013 

18 de dez. de 2013

La empatía, un valor restaurativo esencial

La empatía suele definirse como “ponerse en los zapatos del otro”. Es una habilidad que nos permite estar conscientes para reconocer, comprender y apreciar los sentimientos de los demás. Es un valor restaurativo importante, que influirá decisivamente en los procesos restaurativos especialmente, en aquellos donde el delincuente es un joven o menor de edad, porque si generamos en ellos, la empatía entenderán que no deben volver a delinquir para no dañar a otro ser humano.
Siguiendo a Thomas Kuhn, y aplicando todo esto a la Justicia Restaurativa, si tratamos de generar empatía en las partes, los beneficios son importantes, por un lado se puede conseguir que el infractor aprenda que no debe delinquir pero no por el temor a recibir un castigo sino porque ha comprendido que con esta actitud está dañando a una persona, a un ser humano.

Por otro lado la víctima podrá conocer de propia “voz del infractor” el por qué del delito, esto la ayudará a obtener respuestas y así superar el trauma del delito. 

Además con los procesos restaurativos más inclusivos como las conferencias o los círculos este desarrollo de la empatía también va a beneficiar a la comunidad: amigos, familiares, vecinos…y es que como decía Gandhi “las tres cuartas partes de las miserias y malos entendidos en el mundo terminarían si las personas se pusieran en los zapatos de sus adversarios y entendieran su punto de vista”, lo cual significa que si pudiéramos lograr esto, podríamos tener menos personas cometiendo delitos, vecinos más humanos y en general sociedades más pacificas, lo que al fin y al cabo favorece a todos, y es el objetivo último de todos los sistemas de justicia.

Lo que está claro es que el desarrollo de esta empatía puede llegar a surgir, a través de un proceso restaurativo ya que estos se basan en el dialogo y la comunicación, mientras que con el sistema de justicia tradicional esto es casi imposible, por cuanto la víctima como ya se ha dicho es un mero testigo pasivo de los hechos, no tiene posibilidad de decidir y todo es gestionado por profesionales ajenos al hecho delictivo. En este ambiente tan frío lejos de conseguir empatía las partes desarrollan más sentimientos de hostilidad y venganza.
( esta entrada forma parte del capitulo que elaboré sobre justicia restaurativa, para el libro : Gestion del Conflicto penal, editorial astrea Argentina)



Posted: 17 Dec 2013

Justicia Restaurativa, complemento para los delitos graves

Suele ser común decir que se cree en la justicia restaurativa pero luego apostar por los procesos restaurativos solo para delitos menos graves. Esto ocurre frecuentemente y es porque se asocian procesos restaurativos a mediación penal y automaticamente se piensa en la mediación que más que penal, debiera llamarse comunitaria o vecinal. Me explico, con las actuales faltas ( delitos menos graves) lo que hacemos es intervenir en asuntos, que en la mayoría de los casos no deberían haber llegado a la vía penal, ni a los tribunales, muchos son problemas vecinales derivados de la convivencia, con la mediación lo que se hace es ir al origen, tratar de abordar el por qué del problema, que se ha enquistado y ha llegado a la justicia en forma de ilícito penal. Estos casos deberían gestionarse a través de la mediación comunitaria o vecinal, sin pasar por los tribunales, aquí podemos decir sin lugar a dudas que en cierta medida, la mediación ( no la justicia restaurativa) contribuye a agilizar los juzgados ya que evitaría el juicio. Me parece interesante la supresión de las faltas del nuevo código penal en España, siempre que se fomente otras alternativas como la mediación comunitaria.

Pero realmente cuando más eficacia tiene la Justicia Restaurativa es en delitos más graves y estoy de acuerdo en que cuando se eliminen las faltas, se propicien los procesos restaurativos en toda clase de delitos, siempre que la víctima así lo desee, como lo indica la directiva europea sobre víctimas. En delitos mas serios, lo importante no va a ser el acuerdo, sino el diálogo , la posibilidad que se da a la víctima de hablar, desahogarse y poder preguntar y obtener respuestas, se ofrece con estos procesos restaurativos una vía complementaria y no alternativa para que la víctima pueda empezar su camino hacia la recuperación y así dejar de sentirse víctimas y pasar a ser supervivientes, al mismo tiempo al infractor se le ofrece una oportunidad de hacer las cosas bien. Se prioriza, primero el infractor saldará su deuda con la persona a la que causó un daño y luego cumplirá con el estado, porque ha violado una norma creada por él. Esto lo que hace es favorecer la prevención del delito y evita la reincidencia, mientras que para la víctima supone darla el protagonismo que se merece y la corresponde.

 Por supuesto que si se cae en el error de entender justicia restaurativa como si fuera únicamente mediación penal, esto no entraría en la mente de muchos, puesto que para ellos agilizar los juzgados es lo esencial, y para delitos menos serios, no es agilizar sino ayudar a sanar a las víctimas, ofrecer una justicia humana que favorezca la atención a sus necesidades y esto puede llevar un semana un mes o varios años, con lo que lejos de agilizar puede conllevar más tiempo. ¿Por qué? porque cada persona igual que cada víctima es diferente de otra y una puede necesitar más tiempo para decidir participar en un proceso restaurativo, pero lo importante es que todas las víctimas, si así lo desean puedan beneficiarse de esta justicia con independencia del delito sufrido y del lugar donde sucedió.

Posted: 16 Dec 2013 

14 de dez. de 2013

Características de un servicio para que pueda considerarse restaurativo

Posted: 13 Dec 2013 03:00 AM PST

Existen ciertas características que determinaran en qué medida somos restaurativos con nuestra labor, así el Servicio de mediación penal de Castilla y León-amepax, que coordino se guia por estas características:

1. Se debe ofrecer una oportunidad para el encuentro, a veces no es posible o aconsejable, entonces el facilitador actuarán de puente entre ambos, pero en todo caso se proporcionará la oportunidad de encuentro de sentimientos, historias y necesidades.

2. Se debe poner énfasis en la reparación del daño. Algunos daños no podrán ser reparados pero pueden hacerse cosas para que si bien no se repara el daño, se puede aminorar o bien proporcionar una satisfacción moral, como por ejemplo: las disculpas, acciones que hagan ver a la víctima que será difícil que se vuelva a cometer un nuevo delito...

3. Se debe tener como objetivo primordial reintegrar a la víctima y al infractor. Víctima e infractor necesitaran ayuda en su esfuerzo por reintegrarse de nuevo en la sociedad como un miembro más.
El infractor necesitará ayuda para cambiar su comportamiento, y aceptar que la reparación es una prestación socialmente constructiva. La víctima necesitará asistencia para recuperarse del delito.

4. Se debe posibilitarla inclusión de la víctima y del infractor en todos los procesos restaurativos. Aunque la víctima no quiera participar en un proceso restaurativo se la pueden ofrecer otros cauces como por ejemplo estar representada por un tercero.

Estas características coinciden en la esencia con los pilares  de los que hablé hace unos meses:

Compensación, este pilar cuadra totalmente con la segunda característica: poner énfasis en la reparación del daño. Esta reparación o compensación puede ser muy variada por ejemplo: disculpas, devolver lo robado, no volver a hacer algo…Esto implica hacer frente a los daños y precisamente por esto se está reconociendo la responsabilidad en el hecho delictivo.

Reintegración, este coincide con la característica que pone su objetivo en reintegrar a la víctima y al infractor.Ambas partes necesitan despojarse de su “rol” tanto de victima como de infractor y volver a la comunidad como un miembro productivo. La víctima necesitan superar el trauma del delito y el infractor convertirse en un ciudadano de bien, apartado del delito.

Encuentro, este pilar encaja con la característica que resalta el hecho de que se debe dar una oportunidad a ambas partes para el encuentro. Generalmente se valorara la conveniencia o no de un encuentro cara a cara sino es posible el mediador o facilitador actuará de puente entre ambos.Las personas necesitan implicarse y pueden y deben implicarse en un hecho que les afecta tan directamente como es el delito.

Participación, este es semejante a la característica que habla de posibilitar la inclusión de víctima e infractor en los procesos restaurativos. El reconocimiento del delito es muy importante, se quiere que los infractores hablen, lo mismo la víctima, ambos deben participar para saber lo que están sintiendo. Juntos víctima y ofensor pueden abordar alternativas de solución que no estén contempladas, se puede analizar la compensación (compromiso de pagar cierto dinero, ayudar en su trabajo…), reintegración (se evita o se reduce el tiempo de cárcel, se ponen condiciones para el acuerdo, se ven necesidades mutuas y se ayuda a otras víctimas). Lo importantes es que se piensa en las víctimas como nunca se ha hecho.

“É chegada a hora de inverter o paradigma: mentes que amam e corações que pensam.” Barbara Meyer.

“Se você é neutro em situações de injustiça, você escolhe o lado opressor.” Desmond Tutu.

“Perdoar não é esquecer, isso é Amnésia. Perdoar é se lembrar sem se ferir e sem sofrer. Isso é cura. Por isso é uma decisão, não um sentimento.” Desconhecido.

“Chorar não significa se arrepender, se arrepender é mudar de Atitude.” Desconhecido.

"A educação e o ensino são as mais poderosas armas que podes usar para mudar o mundo ... se podem aprender a odiar, podem ser ensinadas a amar." (N. Mandela).

"As utopias se tornam realidades a partir do momento em que começam a luta por elas." (Maria Lúcia Karam).


“A verdadeira viagem de descobrimento consiste não em procurar novas terras, mas ver com novos olhos”
Marcel Proust


Livros & Informes

  • ACHUTTI, Daniel. Modelos Contemporâneos de Justiça Criminal. Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2009.
  • AGUIAR, Carla Zamith Boin. Mediação e Justiça Restaurativa. São Paulo: Quartier Latin, 2009.
  • ALBUQUERQUE, Teresa Lancry de Gouveia de; ROBALO, Souza. Justiça Restaurativa: um caminho para a humanização do direito. Curitiba: Juruá, 2012. 304p.
  • AMSTUTZ, Lorraine Stutzman; MULLET, Judy H. Disciplina restaurativa para escolas: responsabilidade e ambientes de cuidado mútuo. Trad. Tônia Van Acker. São Paulo: Palas Athena, 2012.
  • AZEVEDO, Rodrigo Ghiringhelli de; CARVALHO, Salo de. A Crise do Processo Penal e as Novas Formas de Administração da Justiça Criminal. Porto Alegre: Notadez, 2006.
  • CERVINI, Raul. Os processos de descriminalização. 2. ed. rev. da tradução. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2002.
  • FERREIRA, Francisco Amado. Justiça Restaurativa: Natureza. Finalidades e Instrumentos. Coimbra: Coimbra, 2006.
  • GERBER, Daniel; DORNELLES, Marcelo Lemos. Juizados Especiais Criminais Lei n.º 9.099/95: comentários e críticas ao modelo consensual penal. Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2006.
  • Justiça Restaurativa. Revista Sub Judice - Justiça e Sociedade, n. 37, Out./Dez. 2006, Editora Almedina.
  • KARAM. Maria Lúcia. Juizados Especiais Criminais: a concretização antecipada do poder de punir. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2004.
  • KONZEN, Afonso Armando. Justiça Restaurativa e Ato Infracional: Desvelando Sentidos no Itinerário da Alteridade. Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2007.
  • LEITE, André Lamas. A Mediação Penal de Adultos: um novo paradigma de justiça? analise crítica da lei n. 21/2007, de 12 de junho. Coimbra: Editora Coimbra, 2008.
  • MAZZILLI NETO, Ranieri. Os caminhos do Sistema Penal. Rio de Janeiro: Revan, 2007.
  • MOLINA, Antonio García-Pablos de; GOMES, Luiz Fávio. Criminologia. Coord. Rogério Sanches Cunha. 6. ed. rev., atual e ampl. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2008.
  • MULLER, Jean Marie. Não-violência na educação. Trad. de Tônia Van Acker. São Paulo: Palas Atenas, 2006.
  • OLIVEIRA, Ana Sofia Schmidt de. A Vítima e o Direito Penal: uma abordagem do movimento vitimológico e de seu impacto no direito penal. São Paulo: Revista dos Tribunais, 1999.
  • PALLAMOLLA, Raffaella da Porciuncula. Justiça restaurativa: da teoria à prática. São Paulo: IBCCRIM, 2009. p. (Monografias, 52).
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  • RAMIDOFF, Mario Luiz. Sinase - Sistema Nacional de Atendimento Socioeducativo - Comentários À Lei N. 12.594, de 18 de janeiro de 2012. São Paulo: Saraiva, 2012.
  • ROLIM, Marcos. A Síndrome da Rainha Vermelha: Policiamento e segurança pública no século XXI. Rio de Janeiro: Jorge Zahar Editor. 2006.
  • ROSA, Alexandre Morais da. Introdução Crítica ao Ato Infracional - Princípios e Garantias Constitucionais. Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2007.
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  • ZEHR, Howard. Trocando as lentes: um novo foco sobre o crime e a justiça. Tradução de Tônia Van Acker. São Paulo: Palas Athena, 2008.