27 de mar. de 2018

Justicia Restaurativa por Virginia Domingo (25.03.2018)

Posted: 26 Mar 2018 11:36 PM PDT
Muchas veces, me he encontrado con cierta controversia, en torno a la palabra restaurativa, algunas personas piensan que este término no existe en castellano y hablan de que debería ser justicia reparadora y otros restauradora. Sin embargo, creo que la mejor forma de llamar a esta justicia es precisamente restaurativa ¿Por qué? Pues porque es algo nuevo, por mucho que algunos tiendan a asociarla al perdonar, o a reparar o a restaurar.
Muchos la llaman justicia reparadora porque piensan que el objetivo central es la reparación del daño, y esto es una parte pero no lo único que implica esta justicia, de hecho, la reparación del daño, ya está contemplada en el derecho penal tradicional. Aunque de este tema ya me ocupé en el post del día de ayer solo recordar las diferencias muy notables, entre reparación y la Justicia Restaurativa, esta última gira en torno a la comunicación entre las dos partes involucradas en un delito. 
Mientras la reparación del daño desde un punto de vista jurídico-penal estricto,  intenta armonizar el equilibrio entre las partes a través del pago de una a otra. Esta reparación del daño puede ser exigida por un Tribunal, sin comunicación entre las partes.

Un proceso de justicia restaurativa a menudo, concluye con un acuerdo de reparación material del daño muy similar a la teoría general de daño, pero realmente lo novedoso es que un proceso restaurativo debería finalizar siempre con un acuerdo reparatorio en sentido amplio, y es que cuando se habla de Justicia Restaurativa, la reparación debe ir más allá de la teoría general ( compensar económicamente el daño), el contenido de la reparación es más profunda y su valor es ante todo ético, moral y social. 
Por lo tanto, reparar para la Justicia Restaurativa no es solo la idea de reparación material del infractor a la víctima y propia de los tribunales de justicia.Precisamente la importancia de los procesos restaurativos con respeto a la reparación es que esta actividad reparadora no es impuesta por un tercero ajeno al delito (el juez) sino que es asumida por el infractor de forma totalmente voluntaria. 

Otros piensan en justicia restauradora y opinan que trata de devolver a víctima e infractor a una situación anterior al delito. Esto, sin duda, resulta un tanto contradictorio y contraproducente, sobre todo si hablamos de delitos graves, por un lado devolver al infractor a una situación anterior, implicaría dejarlo en condiciones personales, sociales y psicológicas que claramente le ponen en riesgo de cometer un delito, estamos hablando de poner al delincuente en el punto de partida, donde comenzó su carrera delictiva. 
Se trata no de restaurarle a una situación anterior sino de transformar sus condiciones personales y sociales, para poder abandonar el delito, es decir, con la justicia restaurativa se trataría de responsabilizarlo, concienciarlo y generar valores restaurativos que le hagan no querer delinquir,  sobre todo para no causar daños a otros seres humanos.
Si hablamos de delincuentes ocasionales, se podría pensar que la restauración a una situación anterior al delito, no sería contraproducente pues le devolveríamos a un punto de partida, donde lo raro fue que eligiera el delito, y dañar a otra persona. Sin embargo, si una vez optó por cometer un hecho delictivo, nada nos dice que no pueda volver a hacerlo, por eso una vez más, la restauración no es el nombre que se debe dar al proceso que se produce con la Justicia Restaurativa, más bien sería transformación personal.

Y para las víctimas, se puede pensar que devolverlas a su situación anterior a sufrir el delito podría ser algo bueno, sin embargo, si queremos ayudar a las personas más vulnerables, lo esencial es devolverlas a una realidad mejor, donde después de una experiencia vital negativa, puedan decir sin sentir vergüenza, que han sido víctimas y han podido despojarse de este rol. 

 Y por supuesto, si pensamos que la Justicia Restaurativa podría aplicarse a delitos más graves como aquellos que traen consigo la muerte de la víctima, (y está demostrado que es posible y que produce una mejor curación de las víctimas indirectas de estos delitos), la restauración sería del todo imposible al menos de forma material, por eso, tampoco es correcto hablar de restauración para las víctimas, lo más apropiado es transformación y sanación o curación.
Posted: 26 Mar 2018 05:12 AM PDT
Una de las mejores experiencias de mi vida, ha sido las veces que he coincidido con el "abuelo" de la Justicia Restaurativa, Howard Zehr, gracias a él entendí, que para ellos nunca ha habido confusión entre Justicia Restaurativa y mediación y otras instituciones como los mecanismos alternativos porque precisamente las primeras iniciativas que ellos comenzaron fueron para cumplir unos objetivos, sanar a los afectados por el delito incluyendo la comunidad. Fue después, cuando el primer proceso restaurativo fue exitoso, cuando empezaron a pensar cómo nombrarlo y aquí es donde empezó la confusión programas de reconciliación, mediación víctima-infractor y/o comunidad...etc. De Howar Zehr, he aprendido que siempre hay que seguir aprendiendo, que la Justicia Restaurativa está en constante evolución y que para hacer Justicia Restaurativa, sobre todo hay que estar en contacto con la realidad. Sé que a Howard,  no le importa que le copien pero realmente y viendo los últimos artículos publicados en diversos medios, sobre Justicia Restaurativa,  debo recordar que fue Howard Zehr, el que estableció las diferencias Justicia Restaurativa y Justicia Tradicional en base a estas preguntas:

hay tres preguntas esenciales en la Justicia Tradicional Retributiva: 

¿Qué norma ha sido vulnerada? 

¿Quién lo ha hecho? 

¿Qué castigo merecen los autores? 

Las dos primeras preguntas son respondidas cuando el acusado se declara culpable o es declarado culpable en el juicio. La última se resuelve por los órganos judiciales, de acuerdo con las normas escritas de cada país.

La Justicia Restaurativa se centra en estas preguntas: 

¿Quién fue dañado? 

¿Cuáles son las necesidades del dañado? 

¿Quién tiene la obligación de satisfacer estas necesidades? 

La primera pregunta va más allá de si una norma ha sido vulnerada, llegando al punto de ver cuánto daño se ha causado. La segunda traslada el foco de atención del acusado a las personas dañadas (víctimas) y la tercera reitera la oportunidad del infractor de asumir su responsabilidad por el daño y repararlo. Una respuesta justa hace cosas correctas.

Con esto, el autor ya nos indicaba que lo que se trata con la Justicia Restaurativa,  es de gestionar el aspecto emocional del delito. Algunos recién llegados a esta Justicia, pero al parecer muy ilustrados,  piensan que restaurativa es equivalente a restauradora y que trata de poner a las partes, en un estadio anterior al delito, con esta mentalidad, no me extraña que en una ocasión, una persona me dijera, en delitos de asesinato no se puede hacer justicia restaurativa porque no se puede restaurar a la víctima a una situación anterior. Obvio, porque Justicia Restaurativa y restauradora no es igual, la Justicia Restaurativa no trata de restaurar a una situación anterior ni a víctima ni a infractor, sino de ayudarlos a incorporar lo sucedido, como un aspecto más de su historia vital. De esto, me ocuparé mañana, más en profundidad. 

Nenhum comentário:

Postar um comentário